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LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL
ATRAS
Único.- se reforman las fracciones II, IV y V del artículo 1, primer párrafo del artículo 2, artículos 3, 4, 5, primer y segundo
párrafos y fracciones VIII, IX, XVIII y XIX del artículo 6, el Título Segundo. De la Estructura y Funcionamiento, con sus
artículos 7 a 25 y con las adiciones de los artículos 13 y 25 Bis, primer párrafo y fracciones I, III, IV y VII del artículo 26,
artículos 27, 29, primer párrafo del artículo 30, primer y segundo párrafos del artículo 31, artículos 35, 36, fracciones II y IV
del artículo 37, artículo 38, 39, 40, primer párrafo y fracciones II a VI y IX del artículo 41, primer párrafo y fracciones II a
IX del artículo 42, primer párrafo del artículo 44, artículo 45, primer párrafo del artículo 46, artículo 47, primer párrafo del
artículo 48, primer párrafo y fracciones II y III del artículo 49, artículos 50, 51, 52, 53, primer párrafo del artículo 54,
artículos 55, 56, 57, 58, 59, primer párrafo del artículo 64, artículos 68 y 69; se adicionan las fracciones I Bis, VI y VII del
artículo 1, segundo párrafo del artículo 4, fracción XVII Bis del artículo 6, artículo 6 Bis, segundo párrafo del artículo 40,
artículo 40 Bis, fracciones I Bis, IX Bis y IX Ter del artículo 42, fracciones IV y V del artículo 44, artículos 46 Bis, 46 Ter,
segundo párrafo del artículo 54, Título X. Del Patronato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal con sus
artículos 70 a 78; se modifican el rubro del Título V. De la Condición de Bombero, rubros de los capítulos I, II y III del
Título VI. De la Organización Interna, rubro del Título VII. De la seguridad de los particulares que posean establecimientos
mercantiles, industrias de riesgo, almacenamiento o transporte de substancias flamables o peligrosas; y se derogan los
artículos 32, 33, 34 y fracciones I a III del artículo 46, para quedar como sigue:
Artículo 1.- …
I.- …
I Bis.-Establecer las bases para la creación del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, el cual se constituirá
como un servicio público de especialización en las labores de apoyo para la salvaguarda de la población y de protección
civil.
II.- Definir las tareas del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal dentro del Sistema de Protección Civil del
Distrito Federal.
III.- …
IV.- Crear la Academia de Bomberos que se encargará de profesionalizar a los miembros de ese organismo, evaluar las
propuestas de promoción del personal con base en los resultados de los concursos de oposición, así como buscar la
actualización y superación profesional de los elementos que conforman el Organismo.
V.- Regular la figura del Patronato de Bomberos del Distrito Federal, que a través de los representantes de los sectores
público, privado y social, contribuirá de manera importante con el patrimonio del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito
Federal.
VI.- Coadyuvar en la salvaguarda de la vida de las personas, sus bienes y entorno, ante la ocurrencia de una emergencia,
siniestro o desastre.
VII.-Auxiliar a la población en casos de emergencias, riesgos y desastres.
Artículo 2.- En los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones legales aplicables, la
actividad del organismo descentralizado constituye un servicio público de alta especialización de carácter civil.
Artículo 3.- Toda actividad que realice el Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, tendrá como criterios rectores
la honradez, la capacitación, el profesionalismo, la cultura de la prevención, la lealtad a la institución y su eficacia, así como
la participación responsable en el Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, y con todos aquéllos organismos
públicos o privados con los que sea necesaria su relación.
Artículo 4.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de solicitar los servicios del Heroico Cuerpo de Bomberos del
Distrito Federal, en situaciones de emergencia, siniestro y desastre u otras a que se refiere esta Ley.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior se proporcionarán sin distinción de edad, raza, religión, género, condición
económica y social, preferencias políticas o cualquiera otra que implique discriminación.
El Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, así como los sistemas o programas de apoyo al mismo, tienen la
obligación de denunciar las falsas llamadas ante el Juez Cívico con el fin de exigir a sus autores las responsabilidades a que
haya lugar.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bombero.- Servidor público miembro de un cuerpo de salvaguarda de la población y protección civil, altamente
especializado, encargado de la prevención, atención y mitigación de las emergencias, riesgos y desastres.
II.- Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.- Es el órgano asesor, de consulta y análisis que busca el
constante mejoramiento y profesionalización del organismo con la facultad de emitir opiniones y recomendaciones a la
Junta de Gobierno, así como de transmitirle ideas y propuestas que hagan llegar la población y los bomberos.
III.-Desastre.- Interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad causando grandes pérdidas humanas, materiales o
ambientales, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios medios.
IV.- Director General.- Encargado de ejecutar las políticas, estrategias y lineamientos que la Junta de Gobierno determine,
asimismo, será el representante jurídico de este organismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
V.- Emergencia Cotidiana.- Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas de prevención, protección y control
inmediatas por parte del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, para minimizar sus consecuencias y acabarlas.
VI.-Equipo.- Son todos aquellos instrumentos de seguridad, protección, o extinción de incendios o conflagraciones, así
como los medios de transporte y demás herramientas necesarias para el ataque y extinción de éstos.
VII.- Establecimiento mercantil.- Inmueble en el que una persona física o moral, desarrolla actividades relativas a la
intermediación, compraventa, alquiler o prestación de servicios en forma permanente.
VIII.- Estación.- Instalación operativa ubicada en una Demarcación Territorial, la cual, acorde con la superficie territorial
bajo su responsabilidad, población, establecimientos mercantiles e industriales, contará con el equipo necesario para prestar
los servicios inherentes al Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
IX.- Estación Central.- Sede de los Órganos de Administración del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
X.- Extinción.- Terminación de la conflagración por parte de la corporación que implica la no existencia de riesgo o peligro
alguno para la población.
XI.- Falsa Alarma.- Hecho repentino que pone a la población en una situación de peligro, pero que es controlada
inmediatamente por la propia sociedad resultando innecesaria la intervención de la corporación.
XII.- Falsa llamada.- Llamada de auxilio que realiza la población sobre una contingencia falsa que causa la movilización del
Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
XIII. Industria.- Establecimiento en el que se desarrollan actividades económicas de producción de bienes mediante la
transformación de materias primas.
XIV.-Jefe de Gobierno.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
XV.- Junta de Gobierno.- Es la máxima autoridad de este Organismo Descentralizado de la Administración Pública del
Distrito Federal, instancia encargada de definir las políticas y estrategias del Organismo.
XVI.-Mitigación.- Las medidas tomadas con anticipación al siniestro y durante la emergencia, para reducir su impacto en la
población, bienes y entorno.
XVII.-Organismo.- El organismo descentralizado denominado Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
XVIII.- Patronato.- El Patronato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
XIX.-Prevención.- Acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el impacto destructivo de los
fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el
medio ambiente, a través de acciones de mitigación y preparación.
XX.- Reglamento.- Reglamento de la Ley del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
XXI.- Riesgo.- Grado de probabilidad de pérdida de vidas, personas heridas, propiedades dañadas y actividad económica
detenida durante un periodo de referencia en una región dada, para un peligro en particular producto de la amenaza y
vulnerabilidad.
XXII.- Siniestro.- Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su
persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastre.
XXIII.- Subestación.- Instalación ubicada en zona conflictiva y de difícil acceso en las Demarcaciones Territoriales, que
deberá contar al menos con el equipo más indispensable para hacer un primer frente a las emergencias.
XXIV.-Transporte de substancias.- Compuestos o desechos y sus mezclas, que por sus características corrosivas, tóxicas,
reactivas, explosivas inflamable o biológicas infecciosas, representen un riesgo para los habitantes del Distrito Federal y su
medio ambiente, independiente del medio de transporte en que se conduzcan.
Artículo 6.- Corresponde primordialmente al Organismo, el combate y extinción de incendios que se susciten en el Distrito
Federal, así como la atención de las emergencias cotidianas a que se refiere la presente Ley y coadyuvar con los demás
organismos públicos o privados encargados de la Protección Civil y la Seguridad Pública de la Ciudad.
El Organismo tendrá las siguientes funciones:
I a VII.- …
VIII.- Delimitar áreas de riesgo en caso de cables caídos o cortos circuitos, así como operar su retiro o restablecimiento en
coordinación con el personal de Luz y Fuerza del Centro o Comisión Federal de Electricidad, según corresponda;
IX.- Seccionamiento y retiro de árboles cuando provoquen situaciones de riesgo o interfiera la labor del Organismo;
X a XVII.- …
XVII Bis.- Suscribir convenios de ayuda recíproca con organismos de bomberos de la Zona Metropolitana de la Ciudad de
México o de otros cuerpos de bomberos del país, en las áreas técnicas, preventivas u operativas, según sea el caso;
XVIII a XIX.- ...
Artículo 6 Bis.- Por ningún motivo, se deberá interrumpir el servicio que presta a la población el Organismo
En el supuesto de cualquier acto u omisión que ponga en riesgo la continuidad del servicio, las instancias de Gobierno
podrán instrumentar las acciones pertinentes para asegurar su prestación en los términos más convenientes para la
población.
TITULO II.
DE LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, OPERATIVAS, DE CONSULTA Y DE APOYO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- El Organismo estará conformado por las siguientes instancias administrativas, operativas, de consulta y de
apoyo:
I.- JUNTA DE GOBIERNO. Es el órgano de gobierno, máxima autoridad del Organismo, encargada de definir las políticas
y estrategias generales, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal.
II.- DIRECCIÓN GENERAL. Es la encargada de ejecutar las políticas, estrategias y lineamientos que la Junta de Gobierno
determine. Lleva consigo la representación legal del Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
III.- DIRECCIÓN OPERATIVA. Es la encargada de coordinar las acciones de prevención, atención y mitigación de
incendios, atención de siniestros, entre otras emergencias cotidianas que ponen en riesgo las vidas humanas y su entorno.
IV.- DIRECCIÓN TÉCNICA. Es la responsable de elaborar los dictámenes de equipos de nuevas tecnologías para
optimizar el funcionamiento del organismo, así como elaborar dictámenes de prevención de incendios y organizar los
sistemas de información y estadísticas de los servicios y acciones proporcionados por el Organismo.
V.- DIRECCIÓN DE LA ACADEMIA DE BOMBEROS. Es la encargada del funcionamiento de la Academia; del
desarrollo con calidad de los programas, planes de estudio de formación básica, especialización y actualización; de
calificación del personal docente e instructores, todo ello para garantizar la calidad académica especializada.
VI.- DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Es la responsable de apoyar el logro de los objetivos y metas de los programas,
proyectos y demás actividades o eventos a cargo del Organismo, mediante el uso adecuado y productivo de los recursos
humanos, materiales y financieros asignados conforme a las disposiciones respectivas.
VII.- JEFATURA DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN. Es la encargada de atender, como primer ataque, los siniestros en
su radio de acción correspondiente, de acuerdo con el equipo que cada una de ellas cuente para su funcionamiento. También
deben garantizar el buen funcionamiento de su Estación o Subestación.
VIII.- CONSEJO DE LEALTAD Y DISCIPLINA. Es el órgano encargado de aplicar las sanciones administrativas al
personal operativo, así como de solucionar las controversias que se generen por la aplicación del Reglamento de Lealtad y
Disciplina.
IX.- CONSEJO DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL. Es el órgano asesor, de consulta
y análisis que busca el constante mejoramiento y profesionalización del Organismo, con la facultad de emitir opiniones y
recomendaciones a la Junta de Gobierno; así como recoger las propuestas y aportaciones que la población y los miembros
del Organismo tengan para el mejoramiento del servicio.
X.- PATRONATO DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL. Es el órgano integrado con
representantes del sector público, privado y social, que tiene como propósito coadyuvar en la integración del patrimonio del
Organismo.
XI.- CONTRALORÍA INTERNA. Es el órgano de vigilancia integrado por un Contralor Interno, designado por la
Contraloría General del Distrito Federal.
CAPÍTULO II.
DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
Artículo 8.- La Junta de Gobierno, en su carácter de máxima autoridad del Organismo, se integrará de la siguiente manera:
I.- Dos funcionarios designados por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, uno de los cuales será el presidente de la
Junta.
II.- Dos personas de la sociedad civil con experiencia y conocimientos en Protección Civil y en labores de bomberos,
nominados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
III.- Dos miembros designados por el Consejo de Protección Civil del Distrito Federal.
IV.- Un representante del Patronato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
V.- Una persona designada por los demás miembros del órgano de Gobierno, a propuesta del Presidente y el cual fungirá
como Secretario de la Junta.
VI.- Dos representantes de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.
VII.- Un representante de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
VIII.- Un representante de la Contraloría General del Distrito Federal, como órgano de vigilancia bajo el carácter de
Comisario, quien asistirá con voz pero sin voto a las sesiones.
IX.- Un representante de la Contraloría Ciudadana, quien asistirá con voz pero sin voto a las sesiones.
Por cada uno de los miembros electos se nombrará un suplente por las propias autoridades e instancias que estén encargadas
de nombrar a los titulares, quienes tendrán en ausencia de éstos las mismas facultades
Artículo 9.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I.- Ratificar la propuesta de presupuesto de egresos así como de los ingresos anuales del organismo, que haga el Director
General, para que sean enviados a los Secretarios de Gobierno y de Finanzas del Distrito Federal;
II.- Analizar y aprobar los proyectos de inversión y crediticios que el Organismo requiera para que se proceda conforme a
las disposiciones aplicables;
III.-Establecer las políticas generales y definir las prioridades en materia de finanzas y administración general, a las que se
sujete el Organismo;
IV.- Expedir las normas y bases generales para resolver sobre las inversiones del Organismo;
V.- Aprobar de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, los protocolos, las políticas, bases y programas generales
para la contratación de créditos, así como las que regulan los convenios, contratos, pedidos, o acuerdos que deba celebrar el
Organismo con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, y prestación de servicios relacionados con bienes
muebles;
VI.- Revisar, supervisar y aprobar los balances trimestrales y anuales que le envíe el Director General.
VII.- Revisar, supervisar y aprobar los informes financieros trimestrales que le envíe el Director General.
VIII.- Aprobar las prestaciones y demás actas y documentos administrativos relacionados con los servidores públicos del
Organismo; así como aprobar las especificaciones técnicas del equipo de protección y vestuario, por sus características
especiales atendiendo a la naturaleza del Organismo.
IX.- Nombrar y remover a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Director General y a los Directores de
Área del Organismo.
X.- Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Organismo que ocupen cargos en los
dos niveles inferiores al de aquel, a excepción de la Contraloría Interna;
XI.- Ratificar a los Jefes de Estación y Subestación que proponga el Director General, de conformidad con los resultados de
los exámenes de oposición que realice la Academia de Bomberos, a quienes sólo podrá negar su ratificación cuando la
conducta de los elementos atente contra el Organismo
XII.- Conocer de los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal que deban aplicar en el Organismo por
disposición de Ley o autoridad competente;
XIII.- Conocer y aprobar, a propuesta del Director General, los Manuales de Organización y procedimientos, así como
cualquier otra disposición de aplicación interna u operativo, extendiéndose esta facultad a la integración de los Comités
Técnicos o especializados o mixtos que apoyen el cumplimiento del objeto a la Administración del Organismo;
XIV.- Fomentar la participación del Patronato.
XV.- Evaluar anualmente el desempeño del Director General y de los Directores de Área, para hacerlo del conocimiento del
Jefe de Gobierno.
XVI.- Observar que exista una buena relación laboral en el marco de las leyes aplicables.
XVII.- Conocer, analizar y aprobar las propuestas, recomendaciones y opiniones del Consejo del Heroico Cuerpo de
Bomberos del Distrito Federal.
XVIII.- Autorizar las altas, y reingreso del personal de acuerdo con las necesidades del Organismo.
XIX.- Autorizar las bajas del personal, ya sea por solicitud del interesado o por determinación del Consejo de Lealtad y
Disciplina cuando implique una violación al marco de actuación del Organismo, contenidos en la presente Ley y en el
Reglamento de Lealtad y Disciplina.
XX.- Resolver los conflictos que se presenten entre los bomberos y sus superiores incluyendo al Director General y los
Directores de Área; así como los que se susciten entre aquéllos y el Consejo de Lealtad y Disciplina. En contra de estas
resoluciones que emita la Junta de Gobierno no procederá recurso alguno; y
XXI.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
Artículo 10.- La Junta de Gobierno se reunirá a convocatoria que haga el presidente de la misma, una vez cada tres meses y
en forma extraordinaria cuando se traten asuntos de urgencia. Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública
del Distrito Federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de
calidad en caso de empate.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 11.- El Director General será designado con el nivel de Primer Superintendente por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, debiendo reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II.- Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimiento y experiencia en las materias a
cargo del Organismo, o contar con el conocimiento de alto nivel y experiencia en materia administrativa;
III.- Tener reconocida rectitud, solvencia moral y no haber sido condenado por delito alguno o inhabilitado para el ejercicio
de la función pública.
IV.- Tener comprobada vocación de servicio;
V.- Haberse distinguido por sus conocimientos teóricos y prácticos, así como por su iniciativa de superación personal y de
grupo;
Artículo 12.- Son facultades y obligaciones del Director General:
I.- Representar al Organismo ante toda clase de autoridades y particulares, para lo cual tendrá facultades de apoderado para
actos de administración y dominio, para pleitos y cobranzas, con facultades generales y las que requieran cláusula especial
de acuerdo a la Ley, pudiendo delegar en uno o más apoderados el mandato.
II.- Proponer a la Junta de Gobierno todas aquellas medidas que optimicen el funcionamiento operativo y administrativo del
Organismo.
III.- Realizar los informes de actividades y balances financieros trimestralmente incluyendo los contemplados en el artículo
30 de la presente Ley, que entregará a la Junta de Gobierno con el objeto de que sea evaluada la labor del Organismo y sean
previstas las medidas para mantener un servicio óptimo para la ciudad, garantizando también la legalidad y transparencia
necesarias para el buen funcionamiento del Organismo.
IV.- Realizar anualmente un informe general de actividades en el que se desglose la información de todos los servicios que
durante el año haya prestado el Organismo, con el propósito de proponer a la Junta de Gobierno las políticas tendientes a
prevenir los siniestros y contingencias de mayor frecuencia.
V.- Informar al personal el resultado de los balances de actividades e informes financieros realizados.
VI.- Presentar a la Junta de Gobierno los reglamentos, manuales de organización y procedimientos, así como cualquiera otra
disposición de aplicación interna u operativa.
VII.- Elaborar un proyecto de presupuesto de egresos, que pondrá a consideración de la Junta de Gobierno, para su
ratificación.
VIII.- Poner a consideración de la Junta de Gobierno los nombramientos de Jefes de Estación y Subestación, y promociones
de personal, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
IX.- Proporcionar información al Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, sobre la situación que
guarda el Organismo.
X.- Elaborar Atlas de Riesgo que pondrá a disposición de la Dirección General de Protección Civil del Distrito Federal.
XI.- Expedir en su caso, copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos sobre asuntos de su competencia;
XII.- Acatar las disposiciones de la Junta de Gobierno
XIII.- Asegurar la continuidad y correcta prestación del servicio.
XIV.- Adoptar las medidas para el correcto desarrollo de las funciones de los elementos del Organismo;
XV.- Propiciar un marco de respecto e institucionalidad entre el personal operativo y administrativo del Organismo; y
XVI.- Las demás que se señalan en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá remover inmediatamente de su encargo al Director General,
por conducto de la Junta de Gobierno, cuando haya incurrido en acciones, incumplimientos u omisiones graves que pongan
en riesgo el servicio del Organismo o su continuidad.
El Director General, cuando hubiere concluido su encargo o fuere removido, deberá hacer entrega formal y material de su
cargo, para que las autoridades competentes dicten las medidas para garantizar la continuidad del servicio de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 13 Bis.- En caso de ausencia temporal del Director General, el despacho y resolución de los asuntos de su
competencia quedarán a cargo del titular de la Dirección Operativa, en los términos del Reglamento de la Ley.
CAPÍTULO IV.
DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA.
Artículo 14.- Para ser Director Operativo serán necesarios los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener conocimiento y experiencia en la materias a cargo del Organismo.
III.- Tener estudios superiores afines a las actividades del Organismo
IV.- Tener comprobada vocación de servicio
V.- Recibir el nombramiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y ser ratificado por la Junta de Gobierno
Artículo 15.- Son facultades del Director Operativo:
I.- Coordinar la prevención, atención y mitigación de todo tipo de conflagraciones o incendios en la ciudad, entre otras
emergencias cotidianas o derivadas de un desastre, donde se necesite su intervención al ponerse en riesgo vidas humanas y
sus bienes materiales.
II.- Coordinar los planes y programas operativos permanentes y emergentes para caso de siniestro, evaluando su desarrollo.
III.- Canalizar de manera inmediata toda solicitud de ayuda o apoyo hecha por la población.
IV.- Coordinar el funcionamiento, labores, acciones operativas y mantenimiento de las Estaciones y Subestaciones con que
cuente el Organismo.
V.- Coordinar la información que sea útil para la elaboración de los Atlas de Riesgos.
VI.- Organizar y supervisar acciones de prevención a través de programas especiales.
VII.- Apoyar a la elaboración de dictámenes de aquellos establecimientos contemplados en la Ley.
Artículo 16.- Para ser Director Técnico serán necesarios los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener conocimiento y experiencia en las materias a cargo del Organismo.
III.- Tener estudios afines a las actividades del Organismo.
IV.- Tener comprobada vocación de servicio
V.- Recibir el nombramiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y ser ratificado por la Junta de Gobierno.
Artículo 17.- Son facultades del Director Técnico.
I.- Dirigir la realización de dictámenes de prevención de incendios en aquellos establecimientos contemplados dentro del
Título VII de esta Ley.
II.- Proponer la celebración de convenios de cooperación con organismos públicos y privados, a efecto de generar o adquirir
tecnología para aplicarla a los servicios que presta el Organismo.
III.- Organizar y coordinar los servicios de radiocomunicación, telefonía o cualquier otro medio de comunicación que
utilicen los servicios operativos del Organismo.
IV.- Diseñar y dirigir los sistemas de información y base de datos estadísticos sobre los servicios proporcionados y
emergencias atendidas por el Organismo.
V.- Organizar, preparar y concentrar toda aquella información referente al Atlas de Riesgo.
VI.- Dirigir las acciones de planeación y evaluación institucional.
Artículo 18.- Para ser Director de la Academia de Bomberos serán necesarios los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Contar con estudios de especialidad en un área afín a las materias a cargo del Organismo.
III.- Comprobar amplios conocimientos sobre las materias de trabajo del Organismo.
IV. Recibir el nombramiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y ser ratificado por la Junta de Gobierno.
V.- Presentar examen de oposición.
Artículo 19.- Son facultades del Director de la Academia de Bomberos:
I.- Aplicar los planes y programas de capacitación y especialización tecnológica de la Academia de Bomberos;
II.- Proponer a los miembros capacitados por la Academia de Bomberos, como sujetos de condecoraciones y estímulos
salariales, cuando se distingan por un óptimo desempeño como alumnos de la misma;
III.- Actualizar el manual de operación de la Academia acorde a las necesidades del Organismo.
IV.- Expedir las constancias que acrediten los cursos realizados por el personal del organismo y por los alumnos externos;
V.- Designar a los instructores internos y externos que deberán impartir los cursos de la Academia, quienes deberán contar
con la certificación que ampare su conocimiento.
VI.- Establecer y mantener relación con instituciones de educación superior, investigadores y especialistas en materia de
Protección Civil y tratamiento de fugas, derrames, entre otras actividades, así como con organismos públicos y privados que
puedan aportar conocimientos y técnicas avanzadas para las labores del Organismo.
VII.- Las demás que se señalen en otras disposiciones aplicables.
Artículo 20.- Para ser Director Administrativo será necesario que los aspirantes cubran los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener conocimiento y experiencia en las materias a cargo del Organismo o en materia administrativa.
III.- Tener estudios superiores afines a su responsabilidad.
IV.- Tener comprobada vocación de servicio.
V.- Recibir el nombramiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y ser ratificado por la Junta de Gobierno.
Artículo 21.- Son facultades del Director Administrativo:
I.- Gestionar la autorización ante las instancias correspondientes de los asuntos relativos a la administración de los recursos
humanos, materiales y financieros del Organismo.
II.- Integrar y controlar la administración de recursos financieros del Organismo, procurando mantener una estructura
financiera adecuada a las necesidades operativas y a la disponibilidad presupuestal autorizada.
III.- Coordinar, operar y ejercer conforme a la normatividad vigente, el presupuesto autorizado y los recursos financieros
asignados al Organismo.
IV.- Autorizar el pago y registro de los recursos ejercidos, así como los honorarios, adquisiciones y demás servicios
necesarios para el funcionamiento del Organismo.
V.- Firmar reportes e informes administrativos, presupuestales, financieros, contables, entre otros, que se presenten a las
autoridades correspondientes del Organismo, con la normatividad que al efecto se emita.
CAPITULO V
DE LAS JEFATURAS DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN
Artículo 22.- En cada Demarcación Territorial del Distrito Federal se instalará cuando menos una Estación de Bomberos y
sólo por razones de carácter presupuestal, se instalará una Subestación en su lugar.
Los Jefes de Estación y Subestación, serán nombrados por el Director General y ratificados por la Junta de Gobierno.
Los Jefes de Estación y Subestación deberán ser egresados de la Academia de Bomberos y contar cuando menos con el
nivel de Primer Inspector.
Artículo 23.- Los Jefes de Estación y Subestación tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Dirigir las acciones de prevención, atención y mitigación de siniestros que puedan presentarse en su radio de operación.
II.- Brindar el apoyo a su alcance cuando se presenten siniestros fuera de su radio de operación y cuya magnitud requiera la
atención concurrente de las distintas instancias del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;
III.- Realizar los reportes de las actividades que se lleven a cabo durante su guardia, de manera clara y concreta para que se
incorporen a la Bitácora del Organismo y que servirán de base para la elaboración de los informes que realice el Director
General;
IV.- Supervisar el buen funcionamiento y correcto mantenimiento de la Estación o Subestación que se encuentre bajo su
cargo, así como del equipo que en ella se encuentre;
V.- Elaborar el Atlas de Riesgos de su radio de operación, a efecto de tomar las medidas preventivas pertinentes e informar
lo conducente al Director Operativo;
VI.- Tomar las medidas necesarias para que en la prestación de los servicios del Organismo, se resguarde la integridad física
de su personal;
VII.- Durante la prestación de los servicios, estar en permanente comunicación con el Director Operativo, a efecto de que se
cumpla con los lineamientos que éste emita en materia de prevención, ataque, control y extinción de incendios, fugas y
demás emergencias cotidianas;
VIII.- Propiciar un marco de respeto e institucionalidad entre el personal a su cargo.
IX.- No interrumpir el servicio a la población bajo ningún supuesto.
X.- Coordinar y dirigir las actividades de los oficiales adscritos a la Estación o Subestación a su cargo; y
XI.- Las demás que les sean conferidas por esta Ley y otros ordenamientos.
CAPÍTULO VI.
DEL CONSEJO DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo 24.- El Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, es un órgano asesor, de análisis, de consulta
y de opinión con las siguientes facultades:
I.- Emitir opiniones a la Junta de Gobierno, que mejoren el funcionamiento del Organismo;
II.- Relacionar de manera directa a la población con el Organismo, a partir de las ideas que ésta exprese por conducto de sus
integrantes;
III.- Relacionar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con el Organismo, por medio de los órganos competentes de
aquélla, debiendo existir un constante apoyo en los trabajos de ambas instituciones;
IV.- Conocer del desempeño del Organismo, determinar su problemática y proponer medidas de solución por conducto del
Director General y de la Junta de Gobierno;
V.- Establecer contacto con organismos nacionales e internacionales, públicos o privados para conseguir el financiamiento o
aportaciones tecnológicas para el Organismo, sin detrimento de las funciones del Patronato;
VI.- Solicitar al Director General cualquier tipo de información que competa al Organismo;
VII.- Promover convenios interinstitucionales, investigaciones y estudios que permitan conocer los agentes básicos que
originen contingencias y propiciar su solución;
VIII.- Emitir recomendaciones para el cumplimiento de esta Ley;
IX.- Fomentar la participación de la sociedad en acciones tendientes a fortalecer la cultura de la prevención;
X.- Dar difusión a la presente Ley, a los acuerdos y recomendaciones que emita el Organismo, y
XI.- Las demás que sean inherentes a las funciones del Consejo.
Artículo 25.- El Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal quedará integrado por:
I.- El Director General del Organismo, quien será el presidente del Consejo.
II.- El Director de la Academia de Bomberos;
III.- Tres Diputados miembros de la Comisión de Protección Civil de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
IV.- El Director General de Protección Civil del Distrito Federal;
V.- Un representante de cada una de las siguientes instituciones: Universidad Nacional Autónoma de México, Universidad
Autónoma Metropolitana, Instituto Politécnico Nacional y Universidad de la Ciudad de México;
Por cada integrante se nombrará un suplente.
Será Secretario, el que resulte electo por mayoría de los miembros del Consejo.
Artículo 25 Bis.- El Consejo se reunirá a convocatoria que haga el presidente del mismo, cuando menos una vez cada tres
meses y en forma extraordinaria cuando se traten asuntos de urgencia. Sesionará válidamente con la asistencia de por lo
menos la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por mayoría.
Artículo 26.- El patrimonio del Organismo se integrará por los siguientes recursos:
I.- Por aquellos muebles e inmuebles que el Gobierno del Distrito Federal asigne a este Organismo;
II.- …
III.- Donaciones y demás aportaciones voluntarias, herencias, legados, transferencias y demás liberalidades que las personas
físicas, morales o cualquier organismo nacional o extranjero hagan al Organismo;
IV.- Los bienes que de conformidad con la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, le sean entregados por el Sistema
de Protección Civil;
V a VI.- …
VII.- Todas aquellas aportaciones que haga el Patronato, y;
VIII.- …
Artículo 27.- El presupuesto del Organismo Descentralizado del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, se
determinará en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal que apruebe la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 29.- Para el ejercicio de su presupuesto anual, el Organismo estará a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 30.- Toda clase de aportaciones que reciba de los particulares el Organismo durante un año, se podrán aplicar
trimestralmente en el ejercicio fiscal siguiente, de manera que se pueda programar el ejercicio de dichos ingresos sin que se
paralice su administración y de manera que permita hacer frente a situaciones inesperadas.
Artículo 31.- La Academia de Bomberos es la instancia de formación cuyo objetivo es la profesionalización y capacitación
física, tecnológica y teórica del personal que forme parte del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en las
diversas instalaciones del Organismo y en aquellas que sean compatibles con su objeto.
La Academia será además la instancia que apruebe la admisión de los bomberos con base en los exámenes a que sean
sometidos; asimismo será la encargada de impartir los cursos para los participantes en el programa de Bomberos
Voluntarios y Niños Bomberos, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 32.- Derogado.
Artículo 33.- Derogado
Artículo 34.- Derogado
Artículo 35.- La Academia de Bomberos contará con el personal especializado para impartir al personal gratuitamente los
cursos que considere necesarios, tomando en cuenta los lineamientos derivados de propuestas emitidas por el Consejo del
Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y el Director General.
Artículo 36.- Los bomberos de niveles superiores estarán obligados a impartir los cursos de ingreso, dentro de su jornada
laboral y excepcionalmente en otros horarios, previa aceptación expresa de los mismos, así como a prestar sus
conocimientos y habilidades a la Academia, para la actualización, profesionalización y especialización permanente del
alumnado, previa valoración curricular.
Artículo 37.- …
I.- …
II.- Rescate urbano y rural, primeros auxilios, especialidades de química y física, hidráulica y manejo de sustancias
peligrosas;
III.- …
IV.- Aquellos que permitan fortalecer conocimientos respecto de la condición física y formación integral de los miembros
del Organismo y en general los que les permitan ofrecer servicios vitales cada vez más completos.
Artículo 38.- La Academia de Bomberos de conformidad a la capacidad presupuestal y considerando la normatividad en
materia de austeridad, podrá autorizar becas en el país y el extranjero que permitan a los miembros destacados del
Organismo, sin preferencia de nivel, acceder a las técnicas y conocimientos más avanzados en su materia y con ello
proporcionar más eficazmente los servicios previstos en la presente Ley.
TITULO V.
DE LA CONDICIÓN DE BOMBERO Y DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL
ORGANISMO.
Artículo 39.- Bombero es el servidor público, miembro de un Organismo de apoyo para la salvaguarda de la población y de
Protección Civil, encargado de la prevención, control, mitigación y extinción de incendios, emergencias y siniestros
previstos por esta Ley, quien bajo ninguna circunstancia podrá ser utilizado como elemento con funciones de disuasión o de
coerción contra la ciudadanía.
Artículo 40.- Para tener la calidad de bombero, es necesario contar por lo menos, con certificado emitido por la Academia
de Bomberos y con el nombramiento que le expida el Director General, además de cumplir con las demás disposiciones
contenidas en esta Ley y su Reglamento.
En caso de ausencia del Director General, la Junta de Gobierno deberá emitir el nombramiento que corresponda.
Artículo 40 BIS.- El servicio a la comunidad, y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos y la salvaguarda
de la integridad física y del patrimonio de la población son principios normativos que los miembros del Organismo deben
observar invariablemente en su actuación.
Artículo 41.- Los miembros del Organismo tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Acatar las instrucciones de sus superiores jerárquicos, que le permitan cumplir con las tareas inherentes a su encargo;
II.- Comportarse de manera respetuosa y atenta con sus superiores, compañeros y con la población en general;
III.- Asistir a los cursos de especialización que sean impartidos para tal efecto por parte de la Academia de Bomberos y
tramitar la constancia respectiva;
IV.- Portar los distintivos que acrediten su nivel, así como portar el uniforme que les sea asignado, con pulcritud y
elegancia;
V.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento de Lealtad y Disciplina.
VI.- Poner a disposición de las autoridades competentes los bienes recuperados durante la extinción de incendios y todo tipo
de siniestros;
VII a VIII.- …
IX.- Someterse a los exámenes médicos que les sean requeridos, a través de las instituciones públicas o privadas de salud
con quienes tengan celebrados convenios.
X a XIII.- …
Artículo 42.- Independientemente de los derechos establecidos en las leyes laborales y de seguridad social respectivas, los
miembros del Organismo tendrán los siguientes derechos:
I.- …
I Bis.- Acceder a las prestaciones que otorga la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal, sujetándose a las
condiciones que ésta imponga durante el tiempo que dichos beneficios se encuentren vigentes.
II.- Contar con la capacitación, especialización y actualización necesarias para poder participar en los exámenes de
oposición cuando tenga aspiraciones de ascender de nivel, según el orden de la estructura establecido en la presente Ley y
su reglamento;
III.- Recibir el equipo y uniforme reglamentarios sin costo alguno;
IV.- Recibir la atención médica adecuada e inmediata cuando sean lesionados o sufran algún accidente durante su día de
servicio y en el cumplimiento de sus obligaciones. En casos de extrema urgencia o gravedad, serán atendidos en la
institución pública o privada de salud más cercana del lugar donde se produjeron los hechos. Los gastos que se lleguen a
generar con motivo de lo anterior, deberán ser cubiertos por el Organismo.
V.- Recibir trato digno y decoroso por parte de sus superiores y compañeros;
VI.- Ser sujetos de estímulos económicos y preseas al mérito cuando su conducta y desempeño así lo ameriten;
VII.- Recibir el Servicio Médico que le proporcione el Organismo, a través de las instituciones públicas o privadas de salud
que determine el Organismo.
VIII.- En caso de maternidad gozar de las prestaciones laborales establecidas por la legislación aplicable;
IX.- Ser sujeto de becas en el país o en el extranjero;
IX Bis.- Contar con asesoría jurídica y ser defendidos gratuitamente por el Organismo, en el supuesto de que por motivos
del servicio, y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad
penal o civil;
IX Ter.- Contar con un seguro de vida que proteja a su familia en caso de muerte durante la prestación del servicio o cuando
sufra la pérdida de algún órgano por accidente en el trabajo; y
X.- …
Artículo 44.- Para estimular al personal del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal se establecerán premios
económicos de conformidad a la disponibilidad presupuestal del Organismo, que quedarán regulados por el Reglamento de
esta Ley, así como los reconocimientos siguientes:
I a III.- …
IV.- A la aportación tecnológica.
V.- A la continuidad anual en el servicio.
Artículo 45.- Todo miembro del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, tendrá derecho a ascender al nivel
inmediato superior. Los requisitos mínimos y la forma de solicitar los ascensos, se contemplarán en el Reglamento de esta
Ley.
TITULO VI.
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
CAPITULO I.
DE LA DISCIPLINA Y LOS NIVELES
Artículo 46.- Las sanciones por el incumplimiento de esta Ley por parte de los miembros del Organismo, estarán
determinadas, en su caso, por las disposiciones jurídicas aplicables, así como por el Reglamento de Lealtad y Disciplina.
I.- Derogada.
II.- Derogada.
III.- Derogada.
Artículo 46 BIS.- Las sanciones para el personal operativo que se incluyan en el Reglamento de Lealtad y Disciplina, serán
impuestas por el Consejo de Lealtad y Disciplina, previo dictamen técnico que éste emita para acreditar la infracción.
En caso de inconformidad por la sanción impuesta, el interesado podrá recurrir ante la Junta de Gobierno, quien
substanciará el procedimiento administrativo correspondiente dictando resolución definitiva sobre el caso.
Artículo 46 TER.- Las faltas administrativas cometidas por el personal del Organismo, serán sancionados conforme a la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y a las disposiciones penales aplicables.
Artículo 47.- Los salarios que perciba el personal del Organismo, serán de conformidad con lo establecido en los
tabuladores que emita la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 48.- Los niveles del personal operativo del Organismo serán los siguientes:
I a XII.- …
Artículo 49.- Para prestar un servicio óptimo en cada Estación de Bomberos existirá la siguiente estructura de organización:
I.- …
II.- Jefe de Servicio por Turno, mismo que tendrá el nivel de Primer inspector; y
III.- Oficiales adscritos a la Estación.
CAPITULO II.
DE LAS INSTRUCCIONES Y REPORTES
Artículo 50.- Se entiende por instrucción aquella indicación para ser cumplida que se emite para el logro de los fines
propios de una institución organizada como es el caso del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
Artículo 51.- Toda instrucción para prestar algún servicio deberá expedirla el superior por escrito a su personal; en ella se
contendrá la propuesta de tratamiento a la emergencia, y sólo cuando las circunstancias lo impidan, podrá expedirse
verbalmente en presencia de dos testigos del propio Organismo.
CAPITULO III.
DE LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO
Artículo 52.- El Gobierno del Distrito Federal, podrá desincorporar a favor del Organismo, inmuebles en los que puedan ser
instaladas Estaciones o Subestaciones o aquellos que sean necesarios para la capacitación, el desarrollo personal y el
esparcimiento de los miembros de este Organismo.
Artículo 53.- Los inmuebles del Organismo, deberán estar ubicados en lugares estratégicos que permitan acudir
rápidamente a los siniestros. Cada Demarcación Territorial deberá contar con una Estación y con aquellas Subestaciones
que sean necesarias para afrontar las emergencias en zonas de alto riesgo.
Artículo 54.- La Estación Central es la sede que alberga los Órganos de Administración del Heroico Cuerpo de Bomberos
del Distrito Federal.
Las oficinas de los Órganos Administrativos del Organismo, se distribuirán estratégicamente dentro de las instalaciones del
mismo.
Artículo 55.- Las Estaciones deberán contar con el equipo suficiente para controlar una emergencia y prestar apoyos a las
demás Estaciones.
Artículo 56.- Las Subestaciones son las que cuentan con el equipo mínimo que permite hacer un primer frente a las
emergencias en tanto llegan los servicios de las Estaciones ubicadas en los lugares cercanos a la emergencia o siniestro.
TITULO VII.
DE LA SEGURIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, INDUSTRIAS Y LAS EMPRESAS
CLASIFICADAS DE RIESGO DE INCENDIO E INDUSTRIAS DE ALMACENAMIENTO O TRANSPORTE DE
MATERIALES FLAMABLES O PELIGROSOS
Artículo 57.- Los establecimientos mercantiles, industrias y empresas clasificadas como de mediano o alto riesgo de
incendio y las empresas de almacenamiento o transporte de materiales flamables o peligrosos, deberán contar con el
dictamen técnico sobre prevención de incendios que emita el Organismo, sin menoscabo de los requisitos de seguridad que
al efecto prevean las disposiciones legales aplicables en materia de trabajo e higiene industrial, medio ambiente y protección
ecológica, materiales y residuos peligrosos, transporte, Protección Civil y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 58.- Los establecimientos mercantiles, industrias y empresas clasificadas como de mediano o alto riesgo de
incendio y las empresas dedicadas al transporte de materiales inflamables o peligrosos, deberán contar con una póliza de
seguro de cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a terceros que ampare su actividad.
Artículo 59.- El dictamen técnico a que hace referencia el artículo 57 deberá ser renovado cada año.
Artículo 64.- Se denominará bombero voluntario a la persona mayor de dieciséis años, vecino de esta ciudad, que tenga
interés en cooperar en su comunidad, a efecto de orientar a sus vecinos sobre la prevención de incendios, fugas, derrames y
otros siniestros, fomentar la Cultura de la Protección Civil, así como actuar en caso de presentarse alguna emergencia,
colaborando con el Organismo y con las demás instancias del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal.
Artículo 68.- Las intervenciones de los servicios que presta el Organismo, se entenderán justificadas en todo caso, cuando
existieren situaciones de siniestro o de calamidad colectiva susceptibles de ocasionar riesgo inminente para la integridad o
tranquilidad de las personas, o daños graves en los bienes de dominio público o privado y aunque, con motivo u ocasión de
tales intervenciones, se consideren lesionados derechos individuales o hubiere que producir perjuicios patrimoniales a
ciudadanos.
Artículo 69.- Los particulares están obligados a prestar ayuda sin restricciones a los miembros del Organismo cuando se
encuentren prestando servicio, aún en los casos en los que por las situaciones de emergencia específicas tengan que causarse
daños al patrimonio de terceros, quienes podrán reclamar la reparación de los daños a quien haya resultado causante del
origen de la emergencia.
TITULO X.
DEL PATRONATO DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL.
CAPÍTULO I.
DE LA MISIÓN DEL PATRONATO.
Artículo 70.- El Patronato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito federal es el órgano integrado con representantes
del sector público, privado y social que tiene como propósito coadyuvar en la integración del patrimonio del Organismo.
Su desempeño está basado en los principios de transparencia, certidumbre, honestidad, filantropía y corresponsabilidad.
Artículo 71.- A través del Patronato se propiciará la adquisición de equipo especializado y de alta tecnología, con su
respectiva capacitación, que proporcione mayor seguridad y eficiencia a su actividad; la obtención de recursos que permitan
mejorar las condiciones de vida de los miembros del Organismo; la dotación de bienes necesarios que mejoren el
funcionamiento y dignificación del Organismo.
Artículo 72.- El Patronato organizará campañas de donación, colectas, rifas, sorteos y otras actividades lícitas con el
propósito de obtener recursos en apoyo de proyectos específicos para el cumplimiento de las funciones del Organismo.
CAPÍTULO II.
DEL FUNCIONAMIENTO DEL PATRONATO
Artículo 73.- El Patronato está integrado por:
I.- El Titular de la Secretaría de Gobierno.
II.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico.
III.- El Titular de la Secretaría de Finanzas.
IV.- El Titular de la Oficialía Mayor.
V.- El Titular de la Contraloría General del Distrito Federal.
VI.- El Presidente de la Junta de Gobierno, quien fungirá como Secretario.
VII.- El Director General del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
VIII.- Tres representantes del sector privado de reconocido prestigio y solvencia moral invitados por determinación de la
Junta de Gobierno, por un periodo de tres años;
IX.- Tres representantes del sector social de reconocido prestigio y solvencia moral invitados por determinación de la Junta
de Gobierno, por un periodo de tres años;
Los integrantes del Patronato nombrarán un suplente.
Artículo 74.- El cargo como integrante del Patronato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal es honorario y
no implica sueldo o remuneración alguna.
Artículo 75.- El Patronato contará con una mesa directiva integrada por:
I.- Un Presidente.
II.- Un Secretario, y
III.- Un Tesorero
Los cargos de Presidente y Tesorero serán electos anualmente.
Artículo 76.- El Patronato sesionará cada cuatro meses, a convocatoria que envíe el Secretario del mismo.
Artículo 77.- El Patronato expedirá sus reglas internas de operación y funcionamiento, que serán del conocimiento de la
Junta de Gobierno.
Artículo 78.- La aplicación de los recursos que obtenga el Patronato, deberá cumplir con las especificaciones técnicas del
Organismo en su caso, y ser aprobada por la Junta de Gobierno.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
PRIMERO: Las presentes modificaciones a la Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del
Distrito Federal.
SEGUNDO: El Reglamento de la Ley del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, deberá actualizarse dentro de
los noventa días siguientes a la publicación de las modificación a esta Ley.
TERCERO: El Reglamento de Lealtad y Disciplina, deberá expedirse a los noventa días siguientes a la publicación de las
modificaciones a esta Ley.
CUARTO: Los miembros de la Junta de Gobierno deberán ser nombrados y/o ratificados en un plazo no mayor de sesenta
días.
QUINTO: Los dictámenes a que se refiere el Título Séptimo de la presente Ley los expedirá el Heroico Cuerpo de
Bomberos del Distrito Federal, a partir de que sean fijados los derechos en el Código Financiero del Distrito Federal
SEXTO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su más amplia
difusión.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SILVIA OLIVA FRAGOSO, PRESIDENTA.- DIP. MIGUEL ÁNGEL
SOLARES CHÁVEZ, SECRETARIO.- DIP. CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS, SECRETARIO.-
(Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.-FIRMA.
Contrato Colectivo de Trabajo
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